Art. 34
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 34
El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio.
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