Art. 2

Modificación de la Directiva 83/349/CEE

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 2 Modificación de la Directiva 83/349/CEE La Directiva 83/349/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 34 se insertan los puntos siguientes: «7 bis) la naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos no incluidos en el balance, así como la incidencia financiera de estos acuerdos, en la medida en que los riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos sean significativos y que esta información sea necesaria para valorar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto; 7 ter) las transacciones, excepto las transacciones intragrupo, efectuadas por la sociedad matriz, o por otra sociedad incluida en la consolidación, con partes vinculadas, incluyendo sus importes, la naturaleza de la relación vinculada, así como otra información sobre las transacciones, que sean necesarias para comprender la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto, siempre que dichas transacciones sean significativas y no se hayan efectuado en condiciones normales de mercado. La información sobre las transacciones individuales podrá agregarse de acuerdo con su naturaleza, excepto cuando se requiera información específica para una mejor comprensión de los efectos de las transacciones entre partes vinculadas sobre la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto». 2) En el apartado 2 del artículo 36, se añade la letra siguiente: «f) una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos del grupo en relación con el proceso de elaboración de las cuentas anuales consolidadas, cuando una sociedad tenga sus valores admitidos a cotización en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (*5). En caso de que el informe de gestión consolidado y el informe de gestión individual se presenten en un único informe, esta información deberá incluirse en la sección del informe de gestión que contenga el informe de gobierno corporativo, tal como establece el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE. Si un Estado miembro permitiese que la información requerida en el artículo 46 bis, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE figure en un informe separado que se publique junto con el informe de gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de dicha Directiva, la información proporcionada en virtud del párrafo primero también formará parte de dicho informe separado. Será de aplicación el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva. (*5)   DO L 145 de 30.4.2004, p. 1 »." 3) Se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 3 BIS Obligación y responsabilidad en la elaboración y publicación de las cuentas anuales consolidadas y del informe de gestión consolidado Artículo 36 bis Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad que elabore las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado, tengan la obligación colectiva de velar por que las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado, así como el informe de gobierno corporativo previsto en el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE si se elaborase y publicase por separado, se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, si fuera necesario, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (*6). Estos órganos actuarán dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho interno. Artículo 36 ter Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la responsabilidad se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión contemplados en el artículo 36 bis, como mínimo ante la sociedad que elabora las cuentas anuales consolidadas, por la infracción de las obligaciones previstas en dicho artículo. (*6)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1 »." 4) En el artículo 41, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Se dará al término “parte vinculada” el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 48 Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias».
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