Art. 26

Normas de auditoría

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 26 Normas de auditoría 1.   Los Estados miembros exigirán que los auditores legales y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán aplicar una norma nacional de auditoría mientras la Comisión no haya adoptado una norma internacional de auditoría que contemple el mismo aspecto. Las normas internacionales de auditoría adoptadas se publicarán en su totalidad en todas las lenguas oficiales de la Comunidad en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   La Comisión podrá decidir sobre la aplicabilidad de las normas internacionales de auditoría en la Comunidad con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2. La Comisión solo adoptará normas internacionales de auditoría para su aplicación en la Comunidad si: a) han sido desarrolladas siguiendo el procedimiento, la supervisión pública y la transparencia apropiados y son aceptadas de forma general a escala internacional; b) contribuyen a un nivel alto de credibilidad y calidad de las cuentas anuales o consolidadas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 78/660/CEE y en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 83/349/CEE, y c) favorecen el interés público europeo. 3.   Los Estados miembros solo podrán imponer procedimientos o requisitos de auditoría que sean adicionales a las normas internacionales de auditoría o, en casos excepcionales, no aplicar partes de estas normas, si se derivan de requisitos jurídicos nacionales específicos relativos al alcance de la auditoría legal. Los Estados miembros se asegurarán de que dichos procedimientos o requisitos de auditoría cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, letras b) y c), y los comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros antes de su adopción. En el caso excepcional de que no se apliquen partes de una norma internacional de auditoría, los Estados miembros comunicarán sus requisitos jurídicos nacionales específicos, así como los motivos para mantenerlos, a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos seis meses antes de su adopción nacional o, en el caso de requisitos ya existentes en el momento de la adopción de una norma internacional de auditoría, a más tardar a los tres meses de la adopción de la norma internacional de auditoría pertinente. 4.   Los Estados miembros podrán imponer requisitos adicionales en relación con la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas durante un período que expirará el 29 de junio de 2010.
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