Art. 20

Lengua

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 20 Lengua 1.   La información introducida en el registro público se elaborará en una de las lenguas aceptadas por las normas lingüísticas aplicables en el Estado miembro interesado. 2.   Los Estados miembros podrán permitir que la información se introduzca en el registro público, además, en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de la Comunidad. Los Estados miembros podrán exigir que la traducción de la información sea una traducción jurada. En todos los casos, el Estado miembro interesado se asegurará de que el registro indique si se trata de una traducción jurada.
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