Art. 7

Disponibilidad de la información

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 7 Disponibilidad de la información 1.   Los Estados miembros velarán por que la información sobre mecanismos de eficiencia energética y marcos financieros y jurídicos adoptados con vistas a alcanzar el objetivo orientativo nacional de ahorro energético sea transparente y se difunda ampliamente entre los agentes del mercado pertinentes. 2.   Los Estados miembros velarán por que se hagan mayores esfuerzos por promocionar la eficiencia del uso final de la energía. Establecerán las condiciones y los incentivos adecuados para que los operadores del mercado proporcionen más información y asesoramiento a los consumidores finales sobre la eficiencia del uso final de la energía. 3.   La Comisión velará por el intercambio y la amplia difusión de la información sobre las mejores prácticas en materia de ahorro energético en los Estados miembros.
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