Art. 14
Informes
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 14
Informes
1. Los Estados miembros que, a los efectos que fuere, emplearan ya métodos de cálculo para medir ahorros de energía similares a los tipos descritos en el anexo IV en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, podrán presentar información con el nivel apropiado de detalle a la Comisión. Dicha información se transmitirá lo antes posible, de preferencia no más tarde del 17 de noviembre de 2006. Esta información permitirá a la Comisión tener debidamente en cuenta las prácticas existentes.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los siguientes PAEE:
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un primer PAEE, el 30 de junio de 2007 a más tardar,
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un segundo PAEE, el 30 de junio de 2011 a más tardar,
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un tercer PAEE, el 30 de junio de 2014 a más tardar.
Todos los PAEE describirán las medidas de mejora de la eficiencia energética previstas para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, así como para cumplir las disposiciones relativas a la función ejemplar del sector público y a la facilitación de información y asesoramiento a los clientes finales, de conformidad, respectivamente, con el artículo 5, apartado 1, y con el artículo 7, apartado 2.
El segundo y tercer PAEE deberán:
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incluir un análisis y una evaluación del PAEE anterior,
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incluir los resultados finales respecto del cumplimiento de los objetivos de ahorro energético establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2,
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incluir planes relativos a medidas adicionales, así como información sobre la anticipación de sus efectos, para solucionar cualquier insuficiencia constatada o previsible con respecto al objetivo,
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de conformidad con el artículo 15, apartado 4, utilizar e incrementar progresivamente el uso de indicadores armonizados de eficiencia y valores de referencia, para la evaluación tanto de las medidas pasadas como de los efectos estimados de las futuras medidas ya programadas,
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estar basados en los datos disponibles, completados con estimaciones.
3. A más tardar el 17 de mayo de 2008, la Comisión publicará una evaluación del impacto de rentabilidad en la que se examinará la conexión entre las normas, los reglamentos, las políticas y las medidas adoptadas por la UE sobre la eficiencia del uso final de la energía.
4. Los PAEE se evaluarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la manera siguiente:
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los primeros PAEE se revisarán antes del 1 de enero de 2008,
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los segundos PAEE se revisarán antes del 1 de enero de 2012,
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los terceros PAEE se revisarán antes del 1 de enero de 2015.
5. Basándose en los PAEE, la Comisión evaluará hasta qué punto los Estados miembros han progresado en la consecución de sus objetivos orientativos nacionales de ahorro energético. La Comisión publicará un informe con sus conclusiones:
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sobre los primeros PAEE antes del 1 de enero de 2008,
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sobre los segundos PAEE antes del 1 de enero de 2012,
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sobre los terceros PAEE antes del 1 de enero de 2015.
Estos informes incluirán información sobre acciones conexas a escala comunitaria, también sobre la legislación vigente y en preparación. Los informes también tendrán en cuenta el sistema de evaluación comparativa contemplado en el artículo 15, apartado 4, determinarán las mejores prácticas, detectarán aquellos casos en los que los Estados miembros y/o la Comisión no estén avanzando lo suficiente, y podrán contener recomendaciones.
El segundo informe irá seguido, según el caso y si procede, de propuestas, dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo, de medidas adicionales que incluirán la posibilidad de ampliar el período de aplicación de los objetivos. Si en el informe se llega a la conclusión de que no se han hecho suficientes progresos para alcanzar los objetivos orientativos nacionales, estas propuestas se centrarán en el nivel y la naturaleza de los objetivos.
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