Art. 12
Auditorías energéticas
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 12
Auditorías energéticas
1. Los Estados miembros asegurarán la existencia de sistemas de auditoría energética de gran calidad y eficientes, elaborados para determinar potenciales medidas de mejora de la eficiencia energética y que se lleven a cabo de manera independiente, a disposición de todos los consumidores finales, incluidos los clientes de menor entidad de los sectores industrial (pequeños y medianos), comercial y doméstico.
2. Se podrán aplicar a aquellos segmentos del mercado que tengan costes de transacción más elevados e instalaciones no complejas otras medidas, como cuestionarios y programas de ordenador facilitados por medio de Internet o enviados a los clientes por correo. Los Estados miembros deberán velar por la disponibilidad de las auditorías energéticas para los segmentos del mercado en que no se venden comercialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1.
3. La certificación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre el rendimiento energético de los edificios (15), se considerará como equivalente a una auditoría energética que cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y como equivalente a una auditoría energética indicada en el anexo VI, letra e), de la presente Directiva. Se considerará asimismo que las auditorías que resulten de regímenes basados en acuerdos voluntarios entre organizaciones de interesados y un organismo designado, supervisado y seguido por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, cumplen igualmente los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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