Art. 53
Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 53
Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas
1. Un Estado miembro podrá proceder a la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a corto plazo, de conformidad con la presente sección, para contener un foco cuando una evaluación de riesgo indique que existe una amenaza significativa e inmediata de introducción o propagación de la influenza aviar en el Estado miembro de que se trate y cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:
a)
aparezca un foco en dicho Estado miembro;
b)
aparezca un foco en un Estado miembro cercano; o
c)
se haya confirmado la influenza aviar en las aves de corral u otras aves cautivas en un tercer país cercano.
2. Cuando un Estado miembro planee introducir la vacunación de urgencia, en el sentido del apartado 1, deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación de urgencia.
Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a)
la situación de la enfermedad que haya dado lugar a la aplicación de la vacunación de urgencia;
b)
la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia, el número de explotaciones que se encuentren en ella y el número de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente;
c)
las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse;
d)
el número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse;
e)
el resumen de las características de la vacuna;
f)
la duración prevista de la campaña de vacunación de urgencia;
g)
las disposiciones específicas relativas a los desplazamientos de aves de corral vacunadas u otras aves cautivas vacunadas y de sus productos, sin perjuicio de las medidas contempladas en las secciones 3, 4 y 5 del capítulo IV y la sección 3 del capítulo V;
h)
los criterios para decidir si la vacunación de urgencia se aplicará en las explotaciones de contacto;
i)
la identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas;
j)
las pruebas clínicas y de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación de urgencia y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación de urgencia y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.
3. Podrán adoptarse las modalidades de aplicación de la vacunación de urgencia de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.
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