Art. 52

Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 52 Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar 1.   Los Estados miembros velarán por que: a) se prohíba en su territorio la vacunación contra la influenza aviar, excepto en lo dispuesto en las secciones 2 y 3; b) la manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la influenza aviar se efectúen bajo control oficial; c) sólo se empleen las vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (17) y con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (18). 2.   Podrán adoptarse normas relativas al suministro y almacenamiento de existencias de vacunas contra la influenza aviar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:94:oj#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil