Art. 41

Confidencialidad

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 41 Confidencialidad Los Estados miembros asegurarán que las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva estén obligadas por el principio de confidencialidad, definido en el Derecho nacional, en relación con la información que obtengan en el curso de su trabajo.
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