Art. 13
Requisitos de una audiencia personal
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 13
Requisitos de una audiencia personal
1. La audiencia personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere necesario que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.
2. La audiencia personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las audiencias personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:
a)
asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia es suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante o su vulnerabilidad, en la medida en que sea posible hacerlo, y
b)
seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la audiencia. La comunicación no tendrá que mantenerse necesariamente en la lengua que prefiera el solicitante de asilo si existiese otra lengua que sea razonable suponer que comprende y en la que sea capaz de comunicarse.
4. Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una audiencia personal.
5. El presente artículo será también aplicable a la reunión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b).
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