Art. 11

Obligaciones de los solicitantes de asilo

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 11 Obligaciones de los solicitantes de asilo 1.   Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes de asilo obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud. 2.   En particular, los Estados miembros podrán exigir: a) que los solicitantes de asilo informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto; b) que los solicitantes de asilo entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, como el pasaporte, por ejemplo; c) que los solicitantes de asilo informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que el solicitante acepte toda comunicación en el lugar de residencia o domicilio más reciente que haya indicado a estos efectos; d) que las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias; e) que las autoridades competentes puedan tomar una fotografía del solicitante, y f) que las autoridades competentes puedan grabar las declaraciones verbales del solicitante, siempre que éste haya sido informado previamente de ello.
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