Art. 3
Disposiciones complementarias al ámbito de aplicación
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 3
Disposiciones complementarias al ámbito de aplicación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, la presente Directiva se aplicará también a las fusiones transfronterizas cuando la legislación de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refieren el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de los títulos o participaciones que representen el capital de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no sea aplicable a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa incluso cuando ésta se vea cubierta por la definición de «sociedad de capital» que figura en el artículo 2, apartado 1.
3. La presente Directiva no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que dicha sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor de sus participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.
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