Art. 12
Incorporación al derecho nacional
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 12
Incorporación al derecho nacional
1. Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar en 20 de octubre de 2007. Informarán de inmediato a la Comisión sobre ello.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir los requisitos del artículo 4 en un plazo de 30 meses a partir de la entrada en vigor de las directrices y especificaciones técnicas pertinentes mencionadas en el artículo 5. Esas directrices y especificaciones técnicas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá ampliar, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, el período establecido en el apartado 2 para la aplicación de uno o varios de los requisitos del artículo 4 en las vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 cuya densidad de tráfico sea baja o en las vías navegables interiores para las que el coste de dicha aplicación resulte desproporcionado en comparación con sus beneficios. Ese período podrá ampliarse mediante una simple decisión de la Comisión y esta ampliación podrá renovarse. El Estado miembro deberá presentar una solicitud cuya justificación se base en la densidad del tráfico y las condiciones económicas de la vía navegable en cuestión. Mientras la Comisión no haya adoptado una decisión, el Estado miembro que haya solicitado la ampliación podrá mantener su actividad como si dicha ampliación hubiera sido concedida.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
5. Si fuera necesario, los Estados miembros colaborarán los unos con los otros en la aplicación de la presente Directiva.
6. La Comisión supervisará el establecimiento de los SIF en la Comunidad e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar en 20 de octubre de 2008.
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