Art. 1

Modificaciones de la Directiva 76/115/CEE

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 76/115/CEE La Directiva 76/115/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente: «Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en el anexo I, punto 2, de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (*1).. (*1)   DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.» " 2) El anexo I queda modificado como sigue: a) se suprime el punto 1.9; b) el punto 4.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.3.1. Los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con anclajes para cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.»; c) el punto 4.3.8 se sustituye por el texto siguiente: «4.3.8. Los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado y los asientos de cualquier vehículo que no se halle recogido en los puntos 4.3.1 a 4.3.5 no necesitarán anclajes para cinturones. Si el vehículo está equipado con anclajes para dichos asientos, los anclajes deberán cumplir las disposiciones de la presente Directiva. No obstante, los anclajes destinados a ser usados únicamente junto con un cinturón de persona discapacitada o con cualquiera de los sistemas de retención mencionados en el artículo 2 bis de la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (*2), no estarán obligados a cumplir las disposiciones de la presente Directiva, a condición de que se hayan diseñado y fabricado conforme a las disposiciones nacionales relativas al mayor grado de seguridad que sea posible en la práctica. (*2)   DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.» "
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