Art. 58

Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 58 Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales 1.   La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:36:oj#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil