Art. 58
Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 58
Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales
1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
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