Art. 14
Medidas compensatorias
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 14
Medidas compensatorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los casos siguientes:
a)
en caso de que la formación que alega con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, sea inferior en un año como mínimo a la que se exige en el Estado miembro de acogida;
b)
en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;
c)
en caso de que la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que el solicitante alega.
2. Si el Estado miembro de acogida opta por la posibilidad prevista en el apartado 1, deberá permitir que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud.
En caso de que un Estado miembro considere que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad prevista en el primer párrafo, de que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud, informará de la cuestión con antelación a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando de manera adecuada esta excepción.
Si la Comisión, una vez recibida toda la información necesaria, considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho comunitario, solicitará al Estado miembro correspondiente, en un plazo de tres meses, que no aplique la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.
3. Para las profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional y en cuya actividad es un elemento esencial y constante dispensar consejos o asistencia sobre el Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, no obstante el principio enunciado en el apartado 2 según el cual el solicitante tiene derecho a elegir, prescribir bien un período de prácticas o bien una prueba de aptitud.
Lo anterior también se aplicará a los casos indicados en el artículo 10, letras b) y c), en la letra d) del mismo artículo en lo que respecta a los médicos y odontólogos y en su letra f) cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean un título de formación como especialista y sigan la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, y en el artículo 10, letra g).
En los casos a los que se refiere el artículo 10, letra a), el Estado miembro de acogida podrá exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud, cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida exijan a sus propios nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas nacionales para el acceso a tales actividades.
4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y en las cuales la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes de duración o contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.
5. El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, la diferencia sustancial a la que se refiere el apartado 4.
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