Art. 13
Condiciones para el reconocimiento
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 13
Condiciones para el reconocimiento
1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.
Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)
haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro;
b)
acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11.
2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado 1, también deberán concederse a los solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o uno o varios títulos de formación.
Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)
haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;
b)
acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11;
c)
acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
No obstante, los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero no podrán exigirse si el título o los títulos de formación que posee el solicitante sancionan una formación regulada con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), de los niveles de cualificación descritos en el artículo 11, letras b), c), d) o e). Se considerarán formaciones reguladas del nivel descrito en el artículo 11, letra c), las que se indican en el anexo III. La lista que figura en el anexo III podrá modificarse, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con el fin de tener en cuenta las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y que preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), el Estado miembro de acogida concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso a esta profesión regulada esté supeditado en su territorio a la posesión de un título de formación que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años y el solicitante posea un título de formación contemplado en el artículo 11, letra c).
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