Art. 4
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 4
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales promulgadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes de julio de 2008, así como cualquier modificación posterior.
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