Art. 2

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 2 1.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas más favorables que las previstas en la presente Directiva. 2.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso un motivo suficiente para justificar una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros y de los interlocutores sociales de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de la situación, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales diferentes de las existentes en el momento de la adopción de la presente Directiva, siempre que se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.
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