Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «producto que utiliza energía (PUE)», todo producto que, una vez comercializado o puesto en servicio, depende de una fuente de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes de energía renovables) para funcionar de la manera prevista, o un producto destinado a la generación, transferencia o medición de dicha energía, incluidas las partes que dependen de una fuente de energía y están destinadas a incorporarse a los PUE, contempladas por la presente Directiva y comercializadas o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente; 2) «componentes y subconjuntos», partes destinadas a ser incorporadas a los PUE, y que no se comercializan ni se ponen en servicio como partes individuales para usuarios finales o cuyo comportamiento medioambiental no puede evaluarse de forma independiente; 3) «medidas de ejecución», medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva por las que se establecen requisitos de diseño ecológico necesarios para determinados PUE o aspectos medioambientales de los mismos; 4) «comercialización», primera puesta a disposición de un PUE en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta; 5) «puesta en servicio», la primera utilización de un PUE para su fin pretendido por parte del usuario final en la Comunidad; 6) «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrique PUE cubiertos por la presente Directiva y sea responsable de su conformidad con la presente Directiva, con vistas a su comercialización o puesta en servicio bajo su propio nombre o su propia marca o para su propio uso. En ausencia de fabricante tal como se define en la primera frase o de importador tal como se define en el punto 8, se considerará fabricante a toda persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio PUE cubiertos por la presente Directiva; 7) «representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido del fabricante un mandato escrito para llevar a cabo en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y trámites relacionados con la presente Directiva; 8) «importador», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduzca en el mercado comunitario un producto de un tercer país en el ejercicio de su actividad profesional; 9) «materiales», todos los materiales utilizados durante el ciclo de vida de los PUE; 10) «diseño del producto», conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de seguridad, funcionales, del mercado o de otro tipo que debe cumplir el PUE en la especificación técnica para dicho PUE; 11) «aspecto medioambiental», un elemento o función de un PUE que puede interactuar con el medio ambiente durante su ciclo de vida; 12) «impacto medioambiental», cualquier cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un PUE durante su ciclo de vida; 13) «ciclo de vida», etapas consecutivas e interrelacionadas de un PUE, desde el uso de su materia prima hasta su eliminación final; 14) «reutilización», toda operación que permite destinar un PUE o sus componentes, tras haber alcanzado el final de su primera utilización, al mismo uso para el que fueron concebidos, incluido el uso continuado de un PUE devuelto a un punto de recogida, distribuidor, empresa de reciclado o fabricante, así como la reutilización de un PUE tras su reacondicionamiento; 15) «reciclado», el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, a excepción de la valorización energética; 16) «valorización energética», el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor; 17) «valorización», cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (22); 18) «residuos», cualquier sustancia u objeto, incluido en las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 75/442/CEE, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse; 19) «residuos peligrosos», residuos incluidos en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (23); 20) «perfil ecológico», una descripción de acuerdo con la medida de ejecución aplicable al PUE, de las entradas y salidas, tales como materiales, emisiones y residuos, asociadas al PUE a lo largo de su ciclo de vida, que sean significativas desde el punto de vista de su impacto medioambiental y se expresen en cantidades físicas que puedan medirse; 21) «comportamiento medioambiental de un PUE», los resultados de la gestión por el fabricante de los aspectos medioambientales del PUE, tal como se reflejan en su documentación técnica; 22) «mejora del comportamiento medioambiental», la mejora del comportamiento medioambiental de un PUE, en generaciones sucesivas, aunque no necesariamente respetando todos los aspectos medioambientales del producto simultáneamente; 23) «diseño ecológico», integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar su comportamiento medioambiental a lo largo de todo su ciclo de vida; 24) «requisito de diseño ecológico», todo requisito en relación con un PUE, o el diseño de un PUE, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental o para el suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un PUE; 25) «requisito genérico de diseño ecológico», todo requisito de diseño ecológico basado en el perfil ecológico en su conjunto de un PUE sin establecer valores límite para determinados aspectos medioambientales; 26) «requisito específico de diseño ecológico», un requisito de diseño ecológico cuantificado y mensurable en relación con un aspecto medioambiental concreto de un PUE, como el consumo de energía durante el uso, calculado para el rendimiento de una unidad de producción determinada; 27) «norma armonizada», toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (24), a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no sea obligatoria.
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