Art. 15
Medidas de ejecución
En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 15
Medidas de ejecución
1. Si un PUE cumple los criterios establecidos en el apartado 2, estará cubierto por una medida de ejecución o por una medida de autorregulación, de conformidad con el apartado 3, letra b). Al adoptar las medidas de ejecución, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2.
2. Los criterios mencionados en el apartado 1 son los siguientes:
a)
el PUE representará un volumen significativo de ventas y comercio superior, con carácter indicativo, a 200 000 unidades en la Comunidad en el espacio de un año según las cifras más recientes;
b)
el PUE, teniendo en cuenta las cantidades comercializadas o puestas en servicio, tendrá un importante impacto medioambiental dentro de la Comunidad, tal y como se definen en las prioridades estratégicas comunitarias recogidas en la Decisión no 1600/2002/CE;
c)
el PUE tendrá posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos, teniendo especialmente en cuenta:
—
que no exista otra legislación comunitaria pertinente o que no hayan actuado adecuadamente las fuerzas del mercado,
—
que exista una amplia disparidad de comportamiento medioambiental entre los PUE disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente.
3. Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera opiniones expresadas por el Comité mencionado en el artículo 19, apartado 1, así como
a)
las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente, como las establecidas en la Decisión no 1600/2002/CE o en el Programa Europeo sobre el Cambio Climático de la Comisión (PECC);
b)
las disposiciones comunitarias y la autorregulación pertinentes, como los acuerdos voluntarios que, tras una evaluación realizada de conformidad con el artículo 17, aparezcan como una forma de alcanzar los objetivos estratégicos con mayor rapidez o menor coste que requisitos vinculantes.
4. Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:
a)
tomar en consideración el ciclo de vida del PUE y todos los aspectos medioambientales importantes, como la eficacia energética. La profundidad del análisis de los aspectos medioambientales y la viabilidad de su mejora deberán ser proporcionales a su significado. El establecimiento de requisitos en materia de diseño ecológico sobre los aspectos medioambientales importantes de un PUE no se aplazará indebidamente como consecuencia de posibles incertidumbres relativas a los demás aspectos;
b)
efectuar una evaluación, que tendrá en cuenta la repercusión sobre el medio ambiente, los consumidores y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad, incluidos los mercados no comunitarios, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;
c)
tener en cuenta la legislación medioambiental nacional existente que los Estados miembros consideren pertinente;
d)
llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas;
e)
preparar una exposición de motivos del proyecto de medida de ejecución, basada en la evaluación a que se hace mención en la letra b);
f)
fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta en particular las posibles repercusiones en las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados en primer lugar por las PYME.
5. Las medidas de ejecución deberán cumplir los siguientes criterios:
a)
no se producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;
b)
no se verán negativamente afectadas la salud, la seguridad y el medio ambiente;
c)
no se producirá un impacto negativo significativo en los consumidores, en particular respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del producto;
d)
no se producirá un impacto negativo significativo en la competitividad de la industria;
e)
en principio, el establecimiento de un requisito específico de diseño ecológico no se traducirá en la imposición de una tecnología específica a los fabricantes;
f)
no se impondrá al fabricante una carga administrativa excesiva.
6. Las medidas de ejecución establecerán requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I o con el anexo II.
Se introducirán requisitos específicos de diseño ecológico para determinados aspectos medioambientales que tengan un importante impacto medioambiental.
Las medidas de ejecución podrán disponer también que no resulta necesario el requisito de diseño ecológico en relación con algunos de los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1.
7. Se formularán los requisitos de manera tal que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar la conformidad del PUE con los requisitos establecidos por la medida de ejecución. La medida de ejecución deberá precisar si la comprobación puede llevarse a cabo directamente sobre el PUE o sobre la base de la documentación técnica.
8. Las medidas de ejecución incluirán los elementos enumerados en el anexo VII.
9. Los estudios pertinentes y los análisis utilizados por la Comisión para elaborar las medidas de ejecución se pondrán a disposición del público, teniendo especialmente en cuenta la facilidad de acceso y utilización por parte de las PYME interesadas.
10. Cuando proceda, la medida de ejecución por la que se establezcan requisitos de diseño ecológico irá acompañada de líneas directrices, que adoptará la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, sobre cómo sopesar los diferentes aspectos medioambientales; estas directrices cubrirán las especialidades de todas las PYME que ejerzan una actividad en el sector del producto afectado por la medida de ejecución. En su caso, y de conformidad con el artículo 13, apartado 1, la Comisión podrá producir material especializado adicional con objeto de facilitar la aplicación por parte de las PYME.
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