Art. 5

Modificaciones de la Directiva 2000/26/CE

En vigor desde 11 may 2005
Artículo 5 Modificaciones de la Directiva 2000/26/CE La Directiva 2000/26/CE queda modificada como sigue: 1) Se inserta el considerando siguiente: «(16 bis) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (*7)., en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada. (*7)   DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).» " 2) El apartado 8 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «8.   La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE, ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE ni: — un establecimiento con arreglo al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (*8)., en lo que respecta a Dinamarca, — un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001, en lo que respecta a los demás Estados miembros. (*8)   DO C 27 de 26.1.1998, p. 1 (versión consolidada).» " 3) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se suprime el inciso ii) del punto 2. 4) Después del artículo 6 se inserta el nuevo artículo siguiente: «Artículo 6 bis Organismo central Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar a las víctimas, a sus aseguradores o a sus representantes legales, en tiempo debido, la disponibilidad de los datos básicos para el cobro de reclamaciones. Estos datos básicos figurarán, si procede, en forma electrónica en un depósito central en cada uno de los Estados miembros. Las partes implicadas tendrán acceso a los mismos si así lo solicitan expresamente.» .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:14:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil