Art. 4
Modificaciones de la Directiva 90/232/CEE
En vigor desde 11 may 2005
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 90/232/CEE
La Directiva 90/232/CEE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1 se inserta el párrafo siguiente entre los párrafos primero y segundo:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones legales o cláusulas contractuales incluidas en una póliza de seguro que excluyan a un ocupante de la cobertura de seguro sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente sean consideradas sin efecto en relación con las declaraciones de siniestros de dicho ocupante.»
.
2)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
El seguro mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, ni del importe de la indemnización.»
.
3)
En el artículo 2, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, y»
.
4)
Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra d), segundo guión, de la Directiva 88/357/CEE (*5), cuando un vehículo se ha expedido para su importación de un Estado miembro a otro podrá considerarse que el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo es el Estado miembro de destino, inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador durante un período máximo de 30 días, aunque el vehículo no haya sido matriculado oficialmente en el Estado miembro de destino.
2. En caso de que el vehículo resulte involucrado en un accidente durante el período mencionado en el apartado 1 mientras no esté asegurado, el organismo indicado en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Estado miembro de destino será responsable de la indemnización prevista en el mismo artículo.
Artículo 4 ter
Los Estados miembros garantizarán que el titular de la póliza tenga derecho a solicitar en cualquier momento una certificación de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, en los que haya estado involucrado el vehículo o los vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual, o de la ausencia de tales siniestros. La compañía de seguros, o el organismo que un Estado miembro pueda haber designado para la cobertura del seguro obligatorio o para expedir tales certificaciones, proporcionará al titular de la póliza la citada certificación en los 15 días siguientes a la solicitud.
Artículo 4 quater
Las compañías de seguros no podrán oponer franquicias a la parte perjudicada de un accidente en lo que respecta al seguro mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE.
Artículo 4 quinto
Los Estados miembros garantizarán que las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil.
Artículo 4 sexto
Los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26/CE (*6). para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE.
Cuando se trate de accidentes que puedan indemnizarse mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro que establece el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 72/166/CEE, los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento que cita el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26/CE. Para la aplicación de ese procedimiento, toda referencia a una compañía de seguros se entenderá que alude a las oficinas nacionales de seguro definidas en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 72/166/CEE.
(*5) Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios automóviles (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.)."
(*6) Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).»
"
5)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de información creados o aprobados de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/26/CE, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de dicha Directiva, proporcionen la información estipulada en dicho artículo a cualquier parte implicada en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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