Art. 3

En vigor desde 22 abr 2005
Artículo 3 1.   Con efecto a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE: a) denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE; b) prohibir su venta o instalación en un vehículo. 2.   A partir del 18 de mayo de 2006, por motivos relacionados con las medidas que se han de adoptar contra la contaminación atmosférica, con el nivel sonoro admisible o con las medidas contra la manipulación, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE a los nuevos catalizadores de recambio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE si no cumplen lo dispuesto en la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.
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