Art. 2
En vigor desde 2 mar 2005
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 14 de mayo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de mayo de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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