Art. 3

Integración de los mercados de valores

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 3 Integración de los mercados de valores 1.   El Estado miembro de origen podrá someter a un emisor a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva. El Estado miembro de origen podrá asimismo someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva. 2.   Un Estado miembro de acogida no podrá: a) en relación con la admisión de valores a un mercado regulado de su territorio, imponer requisitos de divulgación más estrictos que los establecidos en la presente Directiva o en el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE; b) por lo que se refiere a la notificación de la información, someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.
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