Art. 3
Integración de los mercados de valores
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 3
Integración de los mercados de valores
1. El Estado miembro de origen podrá someter a un emisor a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.
El Estado miembro de origen podrá asimismo someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.
2. Un Estado miembro de acogida no podrá:
a)
en relación con la admisión de valores a un mercado regulado de su territorio, imponer requisitos de divulgación más estrictos que los establecidos en la presente Directiva o en el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE;
b)
por lo que se refiere a la notificación de la información, someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.
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