Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «valores», los valores mobiliarios tal como se definen en el punto 18 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10), con excepción de los instrumentos del mercado monetario, según se definen en el punto 19 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, que tengan un vencimiento inferior a 12 meses, a los que se aplicará la legislación nacional; b) «obligaciones», los bonos u otros títulos de deuda negociables, con excepción de los valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones; c) «mercado regulado», un mercado con arreglo a la definición del punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE; d) «emisor», toda persona jurídica regida por el derecho privado o público, incluido un Estado, cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado, siendo el emisor, en el caso de los certificados de depósito que representan valores, el emisor de los valores representados; e) «accionista», toda persona física o jurídica regida por el derecho privado o público que posea, directa o indirectamente: i) acciones del emisor en nombre propio y por cuenta propia, ii) acciones del emisor en nombre propio, pero por cuenta de otra persona física o jurídica, iii) certificados de depósito, en cuyo caso se considera al tenedor del certificado de depósito como accionista de las participaciones subyacentes representadas por el certificado de depósito, f) «empresa controlada», toda empresa i) en la que una persona física o jurídica tenga la mayoría de los derechos de voto; o ii) con respecto a la cual una persona física o jurídica tenga el derecho de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión o control y de la que al mismo tiempo sea accionista o asociado, o iii) en la que una persona física o jurídica que sea accionista o asociado controle ella sola la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o de los asociados, respectivamente, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o asociados de la empresa de que se trate, o iv) sobre la cual una persona física o jurídica pueda ejercer o ejerza efectivamente una influencia dominante o control, g) «organismo de inversión colectiva con excepción del de tipo cerrado», los fondos de inversión y las sociedades de inversión: i) cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos, y ii) cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de esas sociedades; h) «participaciones de un organismo de inversión colectiva», los valores emitidos por un organismo de inversión colectiva que representen los derechos de los participantes sobre los activos de tal organismo; i) «Estado miembro de origen», i) en el caso de un emisor de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1 000 euros o de un emisor de acciones: — cuando el emisor esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro en que tenga su domicilio social, — cuando el emisor esté establecido en un tercer país, el Estado miembro a cuya autoridad competente deba presentar la información anual de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE; La definición de «Estado miembro de origen» se aplicará a las obligaciones no denominadas en euros, siempre que el valor nominal unitario sea, en la fecha de la emisión, inferior a 1 000 euros, a menos que equivalga aproximadamente a 1 000 euros; ii) para los emisores no contemplados en el inciso i), el Estado miembro elegido por el emisor de entre el Estado miembro en el cual tenga su domicilio social y aquellos Estados miembros que hayan admitido sus valores a cotización en un mercado regulado en su territorio. El emisor sólo podrá elegir un Estado como su Estado miembro de origen. Su elección seguirá siendo válida durante tres años al menos, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en cualquier mercado regulado de la Comunidad; j) «Estado miembro de acogida», un Estado miembro en el que los valores se admitan a negociación en un mercado regulado, si es distinto del Estado miembro de origen; k) «información regulada», toda la información que el emisor, o cualquier otra persona que haya solicitado la admisión de valores a un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, debe divulgar en virtud de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (11), o en virtud de las leyes, reglamentaciones o disposiciones administrativas de un Estado miembro, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva; l) «medios electrónicos», los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos; m) «sociedad de gestión», toda sociedad conforme a la definición del apartado 2 del artículo 1 bis de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (12); n) «creador de mercado»: la persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia, comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio a los precios establecidos por ella; o) «entidad de crédito», toda empresa conforme a la definición de la letra a) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (13); p) «valores emitidos de forma continua o repetida», obligaciones del mismo emisor, emitidas de modo continuo, o al menos dos emisiones distintas de valores de un tipo y/o clase similar. 2.   A efectos de la definición de «empresa controlada» del inciso ii) de la letra f) del apartado 1, los derechos del accionista en relación con la votación, los nombramientos y las destituciones incluirán los derechos de cualquier otra empresa controlada por el accionista y los de cualquier persona física o jurídica que actúen, aunque sea en nombre propio, por cuenta del accionista o de cualquier otra empresa controlada por éste. 3.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1. La Comisión deberá, en particular: a) establecer, a los efectos del inciso ii) de la letra i) del apartado 1, los requisitos de procedimiento con arreglo a los cuales un emisor puede hacer la elección del Estado miembro de origen; b) ajustar, cuando proceda a efectos de la elección del Estado miembro de origen mencionado en el inciso ii) de la letra i) del apartado 1, el período de tres años referente al historial del emisor en función de un eventual nuevo requisito de Derecho comunitario sobre la admisión a cotización en un mercado regulado; c) establecer, a efectos de la letra l) del apartado 1, una lista orientativa de medios que no deben ser considerados medios electrónicos, teniendo así en cuenta el anexo V de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (14).
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