Art. 19
Control del Estado miembro de origen
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 19
Control del Estado miembro de origen
1. Siempre que el emisor, o toda persona que haya solicitado sin el consentimiento de éste la admisión de sus valores a la negociación en un mercado regulado, revele información regulada, deberá registrarla al mismo tiempo ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Esa autoridad competente podrá decidir la publicación de esa información registrada en su sitio Internet.
En los casos en que un emisor proponga modificar su documento de constitución o sus estatutos, comunicará el proyecto de modificación a la autoridad competente del Estado miembro de origen y al mercado regulado en el que los valores hayan obtenido la admisión a negociación. Esta comunicación se efectuará sin demora y a más tardar en la fecha de convocatoria de la junta general que debe votar la modificación o ser informada de la misma.
2. El Estado miembro de origen podrá eximir a un emisor de la obligación prevista en el apartado 1 por lo que respecta a la información divulgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE o con el apartado 6 del artículo 12 de la presente Directiva.
3. La información que debe notificarse al emisor de conformidad con los artículos 9, 10, 12 y 13 se presentará al mismo tiempo ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.
4. Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución.
La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, con el fin de:
a)
permitir que sea archivada por medios electrónicos en el Estado miembro de origen;
b)
coordinar la presentación del informe financiero anual mencionado en el artículo 4 de la presente Directiva con la de la información anual mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE.
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