Art. 18

Requisitos de información para los emisores cuyas obligaciones se admiten a negociación en un mercado regulado

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 18 Requisitos de información para los emisores cuyas obligaciones se admiten a negociación en un mercado regulado 1.   El emisor de obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado se asegurará de que todos los tenedores de obligaciones con igualdad de rango reciban el mismo trato por lo que respecta a todos los derechos inherentes a esas obligaciones. 2.   El emisor se asegurará de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los obligacionistas ejerzan sus derechos estén públicamente disponibles en el Estado miembro de origen, y de que se preserve la integridad de los datos. No se impedirá a los obligacionistas el ejercicio de sus derechos por representación, sujeto a la legislación del país en el que esté establecido el emisor. En particular, el emisor deberá: a) publicar anuncios o distribuir circulares indicando el lugar, tiempo y orden del día de las asambleas de obligacionistas, el pago de intereses, el ejercicio de cualquier derecho de conversión, canje, suscripción o renuncia, y el reembolso, así como el derecho de tales obligacionistas a participar en todo ello; b) facilitar un formulario de representación, en papel o, en su caso, por medios electrónicos, a toda persona autorizada a votar en una junta de obligacionistas, junto con la convocatoria de la junta o, previa petición, una vez convocada la junta; y c) designar como agente a una entidad financiera a través de la cual los obligacionistas puedan ejercer sus derechos financieros. 3.   Cuando sólo vaya a invitarse a la asamblea a los obligacionistas de un valor nominal unitario de al menos 50 000 euros, o en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 euros como mínimo, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro, a condición de que en ese Estado miembro pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los obligacionistas ejerzan sus derechos. 4.   El Estado miembro de origen, o el Estado miembro elegido por el emisor de conformidad con el apartado 3, permitirá que los emisores utilicen medios electrónicos para transmitir la información a los obligacionistas, siempre que se adopte una decisión en este sentido en una asamblea general y se cumplan como mínimo las siguientes condiciones: a) el uso de medios electrónicos no dependerá en modo alguno del lugar en que esté situado el domicilio social o la residencia del obligacionista o de su representante; b) se establecerán dispositivos de identificación para que los obligacionistas sean efectivamente informados; c) se preguntará por escrito a los obligacionistas si aceptan el uso de medios electrónicos para la transmisión de información y, si no se oponen a ello en un periodo de tiempo razonable, su consentimiento se dará por supuesto. Podrán solicitar en todo momento en el futuro que dicha información les vuelva a ser comunicada por escrito; y d) cualquier reparto de los costes incurridos en la transmisión de información por medios electrónicos será determinado por el emisor de acuerdo con el principio de igualdad de trato fijado en el apartado 1. 5.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación, y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.
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