Art. 13
Concesión del estatuto de refugiado
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 13
Concesión del estatuto de refugiado
Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.
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