Art. 13 · Concesión del estatuto de refugiado

Art. 13

Concesión del estatuto de refugiado

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 13 Concesión del estatuto de refugiado Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.
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