Art. 19

Comité de contacto

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 19 Comité de contacto 1.   Se establecerá un comité de contacto con las funciones siguientes: a) facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del Tratado, la aplicación armonizada de la presente Directiva mediante reuniones periódicas en las que se traten los problemas prácticos que surjan en su aplicación; b) asesorar a la Comisión, en su caso, sobre adiciones o modificaciones a la presente Directiva. 2.   El comité de contacto no tendrá como función evaluar la oportunidad de las decisiones adoptadas por la autoridad supervisora en casos concretos.
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