Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 15 abr 2020
1. Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente Capítulo estarán obligadas a mantener de forma ininterrumpida su condición de persona trabajadora autónoma, continuando de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en la mutualidad alternativa correspondiente, ininterrumpidamente, al menos, durante el período de tiempo en que se mantenga el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Asimismo, si una vez presentada la solicitud de las subvenciones regulas en el presente decreto-ley, se obtuviese la condición de beneficiaria de la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, deberá comunicarse este hecho tan pronto como se conozca, al órgano competente para resolver el procedimiento de concesión de estas subvenciones, debiendo procederse al reintegro de la cuantía de la ayuda, en el supuesto de haberse percibido, en los términos del artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.
3. Además de las obligaciones específicas establecidas en los apartados 1 y 2, serán obligaciones de las personas beneficiarias, las recogidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el apartado 1 del artículo 46 de la citada ley.
4. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2020-90103#art-7