Título TÍTULO II

Art. 71

En vigor desde 12 may 2020
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.m) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez recaída la resolución de concesión y antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad, la entidad beneficiaria podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren la totalidad de las circunstancias expresadas a continuación: a) Que la actividad que se propone realizar conforme a la modificación presentada esté comprendida dentro de la finalidad del proyecto subvencionado. La entidad beneficiaria presentará memoria modificada, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 65.7 del presente Decreto-Ley y será objeto de supervisión técnica por la Dirección Facultativa Supervisora según el artículo 66, párrafo segundo. b) Que las circunstancias que justifiquen la modificación de la resolución no hayan dependido de la voluntad de la entidad beneficiaria. c) Que la modificación no afecte al principio de concurrencia competitiva ni perjudique a terceras partes interesadas en el procedimiento. d) Que las circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida. 2. La entidad beneficiaria deberá justificar detalladamente en su solicitud de modificación todas las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente artículo. 3. En ningún caso podrá incrementarse el importe total subvencionado. 4. Una vez presentada la solicitud de modificación, el órgano concedente, previa valoración técnica por el órgano instructor, siempre y cuando se cumplan las circunstancias previstas en el apartado 1, dictará resolución estimatoria en el plazo de treinta días. En el caso de que transcurra dicho plazo sin resolver y notificar la resolución, se entenderá desestimada la citada solicitud.
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eli/es-ex/dl/2020/04/24/8#art-71

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