Título TÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 19 oct 2020
1. En el marco de la legislación estatal y autonómica de sanidad y salud pública, la autoridad sanitaria podrá acordar confinamientos en ámbitos territoriales determinados cuando su valoración del riesgo sanitario derivado de los indicadores o criterios sanitarios, de salud pública o epidemiológicos justifique la adopción de medidas urgentes y necesarias para la salud pública.
2. Para la valoración del riesgo sanitario se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control. Además, se valorará la tendencia y rapidez en el cambio, la densidad de población, la movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos, entre otros indicadores cuantitativos y cualitativos.
3. Los indicadores básicos a valorar, en función del tamaño de la población, serán los siguientes:
a) En municipios mayores de 100.000 habitantes:
a1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
a2) Tasa de positividad en las pruebas diagnósticas de infección aguda mayor del 10%.
a3) Ocupación de camas de UCI por casos COVID-19 mayor del 35%.
b) En municipios de entre 10.000 y 100.000 habitantes:
b1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
b2) Se tendrá en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.
c) La información sobre el resto de los municipios se agrupará en función de la situación epidemiológica por unidades territoriales (zonas de salud, comarcas o sectores sanitarios) aunque las medidas se tomarán preferentemente en el nivel municipal considerando los siguientes indicadores:
c1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
c2) Se tendrán en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.
4. El confinamiento será efectivo desde la fecha en que se dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón» al acuerdo de la autoridad sanitaria.
5. El confinamiento tendrá la duración que señale el acuerdo de la autoridad sanitaria, que no podrá ser superior a quince días naturales, sin perjuicio de su posible prórroga, previos los trámites que procedan.
6. La autoridad sanitaria podrá levantar anticipadamente el confinamiento atendiendo a la evolución de los indicadores de riesgo en el ámbito territorial correspondiente. El levantamiento producirá efectos desde la fecha en que la autoridad sanitaria le dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón».
Tus anotaciones
ProBOA-d-2020-90411#art-35