Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 13

En vigor desde 19 oct 2020
1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en este Decreto-ley. 2. Mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de sanidad, a propuesta motivada de la Dirección General de Salud Pública, podrá suspenderse la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate. 3. Los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para corregir aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en este Decreto-ley, cuando impliquen riesgo para la salud pública, además de la posible adopción de medidas especiales y cautelares, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón. En particular, podrán recabar cualesquiera datos que permitan comprobar los motivos que justifican los desplazamientos excepcionales admisibles cuando exista obligación personal o perimetral de confinamiento conforme a este Decreto-ley.

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BOA-d-2020-90411#art-13

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