Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 4 sept 2021
1. En aquellos entes integrantes del sector público regional que no se encuentran sometidos a fiscalización previa ejercida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el esquema de control diseñado por el artículo 7, se articulará en los siguientes términos: a) El control de primer nivel corresponderá a los responsables de la ejecución de las actuaciones y proyectos del Plan, que lo realizarán en los términos del artículo 7.1.a) de este decreto-ley. b) Por lo que respecta al control de segundo nivel, si como consecuencia de los compromisos asumidos por el Estado Español en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, resultara necesario el establecimiento en esta categoría de entes de un mecanismo de control previo con funciones análogas al regulado en el artículo 7.1.b), mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General, se podrá determinar que tal supervisión se ejercite por los órganos de control interno de los propios entes, que informarán, en aquellos expedientes que plasmen los proyectos y actuaciones del plan, de la concurrencia de las circunstancias señaladas como extremos de necesaria comprobación por aplicación del artículo 8.2, atendiendo a las singularidades propias derivadas de la naturaleza jurídica del ente de que se trate. c) El control de tercer nivel de este tipo de entes se realizará en los términos previstos en el artículo 7.1.c) del presente decreto-ley. 2. En el caso de que se dé la circunstancia indicada en el párrafo b) del apartado anterior, corresponderá así mismo a los órganos de control interno la realización del informe sobre las bases reguladoras de subvenciones, que se ajustará a lo establecido en el artículo 13.3. de este decreto-ley.

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