Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 6

En vigor desde 1 abr 2020
1. La Fundación Instituto de Investigación Sanitaria de las Illes Balears puede hacer aportaciones dinerarias de manera excepcional e inmediata siempre que estén vinculadas al fomento de actividades de utilidad pública o de interés social y dirigidas a la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se acuerden en favor de personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin contraprestación directa de los beneficiarios. Estas aportaciones tienen la consideración de ayudas fundamentadas en razones de interés público y social, a efectos del artículo 7.1.c del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre. 2. La convocatoria, concesión y selección de los beneficiarios de estas ayudas se sujetará a las previsiones de los apartados 2 y 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de subvenciones, y no requieren aprobación de bases, ni están sujetas a autorizaciones previas, como tampoco a las previsiones del artículo 8 del mencionado texto refundido. Los créditos inicialmente autorizados para la concesión de estas ayudas públicas se podrán ampliar. 3. Los proyectos presentados se analizarán por una comisión de expertos, designados por la Consejera de Salud y Consumo, que puede condicionar la propuesta de concesión a la introducción de modificaciones y adaptaciones que consideren necesarios técnicamente, a los efectos de un mejor servicio al interés general y de una lucha más efectiva contra el COVID-19. 4. La concesión de las ayudas se acordará por resolución de la Dirección de la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria de las Illes Balears, que tiene que motivar la utilidad pública o el interés social concurrente. Los pagos se llevarán a cabo anticipadamente, con carácter previo a la realización y justificación de la actividad que motive la concesión. 5. En todo caso, las entidades beneficiarias de estas ayudas tienen que rendir cuentas con aportación de justificantes de los gastos en el plazo máximo de un año desde la concesión. Este plazo se podrá prorrogar por resolución motivada de la Dirección de la Fundación. El reintegro de las cantidades percibidas por los beneficiarios procederá en los supuestos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones. 6. Las entidades beneficiarias podrán subcontratar total o parcialmente la actividad que constituya el objeto de la disposición dineraria, a efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos que la motivaron, previa autorización en todo caso de la Fundación que la concede, sin sujeción a los requerimientos y límites legales ordinarios, si concurre causa justificada de interés general. 7. La Fundación puede efectuar todas las tareas de comprobación y control financiero que resulten precisas para garantizar el adecuado cumplimiento de lo previsto en este artículo. 8. Las ayudas concedidas se tienen que publicar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. 9. La Dirección de la Fundación puede dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de este artículo. 10. La Consejera de Salud y Consumo, tiene que dar cuenta al Consejo de Gobierno de las ayudas concedidas al amparo de este artículo.
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eli/es-ib/dl/2020/04/01/6#art-6

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