Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 abr 2020
1. Los conciertos sociales formalizados por cualquier administración pública de las Illes Balears antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, así como los módulos económicos correspondientes, se mantendrán en los mismos términos mientras dure la crisis sanitaria del COVID-19, siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Servicios que, de acuerdo con el artículo anterior, se tienen que continuar prestando o que las administraciones competentes hayan declarado esenciales.
b) Servicios de los que se hayan suspendido las actividades presenciales pero en los que se hayan adoptado las medidas adecuadas para continuar su prestación de manera no presencial, de acuerdo con las instrucciones de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes o la administración pública competente.
Excepcionalmente, las entidades que gestionan servicios que se hayan suspendido pueden atender otras situaciones de necesidad mediante la prestación de servicios extraordinarios por parte de su personal, de acuerdo con la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19.
2. La fórmula de facturación de los dos supuestos previstos en el apartado anterior tiene que seguir lo que disponen los pliegos de los conciertos formalizados. En cuanto a los gastos efectuados por las entidades concertadas con posterioridad a la declaración del estado de alarma hasta la entrada en vigor de este Decreto-ley, como también en el caso de servicios extraordinarios, cuando no sea posible la aplicación de la fórmula prevista en los pliegos del concierto social formalizado, la facturación se tramitará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes o la administración pública competente.
3. En el caso de los conciertos sociales de servicios que se tengan que suspender porque no concurren los supuestos del apartado primero de este artículo, se tiene que aplicar el régimen jurídico en materia de suspensión y ejecución establecido en la normativa de contratos del sector público.
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Proeli/es-ib/dl/2020/04/01/6#art-2