Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 20 abr 2021
Uno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue: «Los anexos autoevaluables II y IV se adjuntarán a las declaraciones responsables de clasificación de proyecto y de inicio de actividad, formando parte de las mismas.» Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado como sigue: «Los hoteles integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderá que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma, cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios. b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo. c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.» Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue: «La empresa explotadora está obligada a informar a la persona o personas usuarias antes de la realización del contrato, de las condiciones de cancelación de la reserva.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue: «1. La persona usuaria del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión, aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la estancia. No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a tres horas. En todo caso, la persona usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde las 12 horas del día de llegada.» Cinco. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue: «1. Los establecimientos hoteleros de los grupos hostales y pensiones que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Capítulo I, para que se adapten a las previsiones contenidas en el mismo, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo.» Seis. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactado como sigue: «1. Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en dicho Capítulo I, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio. 2. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en dicho Capítulo I, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.» Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado denominado Cómputos de los Aspectos generales del Anexo I, que queda redactado como sigue: «El 80% del total de unidades de alojamiento del establecimiento deben cumplir con las dimensiones mínimas. El 20% restante podrá cumplir con las dimensiones requeridas hasta dos categorías inferiores, en caso de existir. Se permite una reducción máxima del 20 % de la dimensión mínima de las áreas sociales siempre que no limite su funcionalidad. Cuando el resultado sea un número entero y una fracción, si la fracción es igual o superior a cinco se tomará como resultado la unidad siguiente.» Ocho. Se modifica el requisito 13 del Anexo II, en los siguientes términos: Se elimina la letra «M» para las categorías de tres, cuatro y cinco estrellas. Nueve. Se modifica el requisito 122 del Anexo II, en los siguientes términos: Se eliminan los ejemplos que figuran entre paréntesis en las dos opciones puntuables del requisito 122. Diez. Se modifica el apartado Anotaciones del Anexo III, en los siguientes términos: Se eliminan las anotaciones de los requisitos 36 a 50 y del requisito 46. Se incluyen las siguientes anotaciones de los requisitos: «(36 a 43 y 50) Los establecimientos del grupo pensión con baños fuera de la unidad de alojamiento, deberán disponer de un baño compartido con todos estos requisitos por cada 5 unidades de alojamiento. (44 a 46) Requisitos por plaza, sustituibles por dispensadores colectivos. El gel de baño puede realizar la función de champú, debiendo ser indicado en el dispensador.» Once. Se modifica el párrafo cuarto del apartado Especificaciones Albergues del Anexo III, que queda redactado como sigue: «En las unidades de alojamiento de capacidad múltiple, las instalaciones sanitarias tendrán una relación de un baño (inodoro, lavabo y placa de ducha o bañera) por cada 8 plazas. Dichas instalaciones podrán estar dentro o fuera de la unidad de alojamiento; en este último caso pueden ser colectivas, pero separadas por sexo. En caso de disponer, además, de unidades de alojamiento individuales o dobles, el baño deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el grupo pensión. Estas instalaciones sanitarias se podrán incorporar en los baños colectivos. En todo caso, el cómputo de baños de las unidades de alojamiento de capacidad múltiple y de las unidades de alojamiento individuales o dobles se hará por separado.» Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril. Ref. BOJA-b-2021-90149#df

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