Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 17
En vigor desde 3 abr 2020
1. La adopción de actos, disposiciones de rango reglamentario, suscripción de convenios y otras medidas cuya competencia corresponda al Gobierno de Canarias o a sus miembros, directamente destinados a atender situaciones de emergencia sanitaria o social derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que deban adoptarse mientas esté vigente el estado de alarma, no precisará la tramitación de procedimiento administrativo alguno. Los efectos de las disposiciones que en tal caso se aprueben limitarán su vigencia al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso y motivadamente, a un periodo adicional imprescindible para la consecución de los efectos pretendidos.
El régimen anterior en ningún caso faculta para prescindir del trámite de audiencia del interesado cuando el mismo sea preceptivo, ni para la adopción de actos, disposiciones y medidas que limiten derechos o intereses legítimos.
2. Los miembros del Gobierno que aprueben actuaciones en virtud del apartado anterior darán cuenta al Consejo de Gobierno en el término de un mes desde su aprobación.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2020-90088#art-17