Título TÍTULO III

Art. 66

En vigor desde 29 may 2024
1. Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier actuación o acto efectuado por la Administración pública íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en el cual no ha intervenido de manera directa ningún empleado público. 2. En ningún caso se pueden llevar a cabo mediante actuaciones administrativas automatizadas actividades que supongan juicios de valor. 3. Para firmar las actuaciones administrativas automatizadas, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto-ley pueden utilizar los siguientes sistemas: a) Sello electrónico de una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico cualificado que reúna los requisitos que exige la legislación de firma electrónica. b) Código seguro de verificación vinculado a una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, que permita comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente. 4. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas requiere establecer previamente el órgano o los órganos competentes para definir las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad y, si procede, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, y también el órgano responsable a efectos de impugnación. 5. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.
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eli/es-ib/dl/2024/05/24/3#art-66

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