Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 5 ago 2020
1. Las sanciones que se impongan deben ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los siguientes criterios: a) La trascendencia del riesgo o daño en relación a la salud pública. b) El número de personas afectadas o expuestas al peligro de verse afectadas. c) La intencionalidad. d) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción. e) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción. f) La posición del infractor en el mercado. g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad. h) La posible afectación a colectivos vulnerables. 2. Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo 9, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

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BOJA-b-2020-90362#art-12

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