Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 26 mar 2020
1. Mediante resolución del Interventor General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los casos concretos y excepcionales donde fuera estrictamente necesario y por razones de eficacia en la prestación del servicio, se podrá determinar el ámbito subjetivo, objetivo y temporal en el que procederá la sustitución del régimen de fiscalización previa de los gastos del sector público regional, por el control financiero posterior. 2. Tal control financiero se podrá realizar con ocasión del que ordinariamente se realice de la unidad controlada, o hacerse en informes específicos para los expedientes afectados, con pruebas adaptadas a los concretos gastos que hubieran sido objeto de esta excepción, pero que en todo caso alcanzarán, al menos, a la comprobación de los extremos aplicables en el régimen de fiscalización previa. 3. Los centros gestores proponentes de gasto habrán de velar por mantener un registro de aquellos expedientes que, por aplicación de las resoluciones indicadas en el párrafo 1.º, hayan visto sustituido su régimen de control, a los efectos de poder realizar sobre ellos el pertinente control financiero posterior.

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BORM-s-2020-90073#disposicion-adicional-segunda

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