Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Centrales fotovoltaicas sobre suelos urbanos y urbanizables
Art. 15
En vigor desde 29 ago 2020
1. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no edificados con carácter provisional hasta que estos sean destinados a los usos que tienen previstos en el planeamiento urbanístico.
2. Estas instalaciones se autorizarán, a efectos urbanísticos, mediante licencia de obras y usos provisionales siempre que no exista ninguna solicitud de licencia de edificación u orden de edificación forzosa. El otorgamiento de esta licencia no exime de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación, ni de las consecuencias de su incumplimiento.
3. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desinstalar la instalación cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.
4. En caso de aplicación del régimen de edificación y rehabilitación forzosa en sustitución de la propiedad, el adjudicatario de este régimen deberá elegir entre:
a) Asumir a su cargo los costes e indemnizaciones del desmantelamiento de la central fotovoltaica.
b) Reinstalar la central una vez edificado o rehabilitado el edificio en beneficio de la propiedad, sin perjuicio de las relaciones contractuales que se puedan establecer entre ambos sujetos para el consumo energético del propio edificio.
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2020-90356#art-15