Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Centrales fotovoltaicas sobre suelos urbanos y urbanizables
Art. 13
En vigor desde 10 dic 2024
1. Se declara la compatibilidad urbanística de las centrales fotovoltaicas, sin necesidad de modificar el planeamiento vigente, cuando estas se localicen:
a) En edificación existente.
b) En suelo urbanizado no edificado.
c) En suelo urbano y urbanizable sin programa aprobado.
2. Quedan excluidos de esta compatibilidad aquellas instalaciones que afecten o sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y cultural.
3. Las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa.
4. Cuando se trate de suelos urbanos o urbanizables incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido, la implantación de centrales fotovoltaicas no requerirá informe específico por parte del órgano competente en esta materia, excepto que así lo haya previsto de forma expresa el instrumento de gestión correspondiente, o si las infraestructuras de evacuación necesarias exceden del ámbito de dichos suelos. Cuando se trate de edificaciones existentes en suelo no urbanizable, se estará a lo que disponga al respecto el instrumento de gestión que corresponda.
Se suprime el apartado 5 por el art. 122.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34 Téngase en cuenta que el apartado 5 ya había sido previamente suprimido por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Se suprime el apartado 5 por el art. 115.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2020-90356#art-13