Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final decimocuarta

En vigor desde 27 may 2020
1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en el Capítulo I y en las disposiciones finales séptima, octava y novena que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. 2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia: a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. b) Las medidas previstas en el Capítulo I y Capítulo III mantendrán su vigencia en tanto persista la situación de alerta sanitaria. c) Las modificaciones que se efectúan en las disposiciones finales primera y segunda, ajustarán su vigencia a la de las disposiciones legales que se modifican. d) La modificación que se efectúa mediante la disposición final cuarta y sexta, ajustará su vigencia a la de la disposición que modifica. d) Las modificaciones que se efectúan mediante las disposiciones finales séptima, octava, novena y décima, ajustarán su vigencia a la de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.

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