Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 11 jun 2020
6.1 En el momento en que se levante la suspensión de los plazos para la presentación de autoliquidaciones y pagos prevista en el artículo 14 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, las entidades suministradoras de agua podrán solicitar un aplazamiento del pago de los importes de las autoliquidaciones del canon del agua repercutido a sus abonados que incluyan consumos de los meses de abril y mayo de 2020, si como consecuencia del estado de alarma derivado de la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19 han otorgado a pequeñas empresas y a trabajadores autónomos aplazamientos sin intereses del pago de las facturas del servicio de agua correspondientes a estos mismos meses. Las condiciones del aplazamiento son las siguientes:
a) El importe a aplazar debe corresponder a facturas del servicio que comprenden los consumos correspondientes a los meses de abril y mayo del 2020, y que la entidad acredite que ha aplazado a abonados que tengan la condición de trabajadores autónomos o de microempresa o pequeña empresa, según la definición que hace la Comisión Europea en su Recomendación 2003/361/CE, por razón del número de trabajadores que ocupa, el volumen de negocio o el balance general.
b) El plazo máximo del aplazamiento será de seis meses, a contar desde la fecha de su solicitud, y no puede extenderse más allá del 31 de diciembre del 2020.
c) No se acreditarán intereses de demora durante este periodo.
6.2 Así mismo, las personas físicas o jurídicas, usuarias industriales y asimilables de agua que tengan la condición de microempresas o pequeña empresa o de autónomo pueden acogerse también a un aplazamiento del pago de las liquidaciones del canon del agua emitidas por la Agencia, que incluyen los meses de abril y mayo del 2020. En este caso, las condiciones del aplazamiento son las siguientes:
a) El plazo del aplazamiento es de 6 meses a contar desde la fecha de su solicitud. En todo caso esta solicitud se presentará en plazo voluntario de pago y antes del 31 de diciembre del año 2020.
b) No se acreditan intereses de demora durante este periodo.
c) Si el importe de la deuda supera los 30.000 euros, no hay que aportar una de las garantías relacionadas para estos supuestos en el artículo 82.2 de la Ley 58/2003, general tributaria.
Se modifica el apartado 2.a) por el del Decreto-ley 23/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-8753#a3-2 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8152, de 11 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-12885
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dl/2020/04/07/11#art-6